Ley reglamentaria del articulo
5to. Constitucional
Ley General de
Profesiones
Artículo 91


El Servicio Social se encuentra regulado por la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional en su capítulo VII.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL
RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO VII
DEL SERVICIO SOCIAL DE ESTUDIANTES Y PROFESIONISTAS

ARTICULO 52.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el Servicio Social en los términos de esta Ley.

ARTICULO 53.- Se entiende por Servicio Social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.

ARTICULO 54.- Los Colegios de Profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el Servicio Social.

ARTICULO 55.- Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten Servicio Social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.
(En el caso de las ciencias de la salud, el tiempo del servicio Social son 960 horas de servicio o bien un año ininterrumpido).
No se computará en el término anterior el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca fuera del lugar en que deba prestar el Servicio Social.

ARTICULO 56.- Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del Colegio respectivo, Servicio Social consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional.

ARTICULO 57.- Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las Instituciones de Investigación Científica, proporcionando los datos o informes que &eecutestas soliciten.

ARTICULO 58.- Los profesionistas están obligados a rendir, cada tres años, al Colegio respectivo, un informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo período, con expresión de los resultados obtenidos.

ARTICULO 59.- Cuando el Servicio Social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

ARTICULO 60.- En circunstancias de peligro nacional, derivado de conflictos internacionales o calamidades públicas, todos los profesionistas, est&eecuten o no en ejercicio, quedarán a disposición del Gobierno Federal para que éste utilice sus servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.

Fuente: Ley reglamentaria del Artículo 5o Constitucional
Relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/208_190118.pdf

Subir


LEY GENERAL DE PROFESIONES

CAPITULO VI
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO.

Artículo 59.- Para los efectos de esta ley se entiende por Servicio Social obligatorio la asistencia contínua, sistemática, que debe brindar todo profesionista a los sectores de la población que reclaman los conocimientos calificados de éste, en aras de su mejoramiento en los renglones social, económico o cultural.

Artículo 60.- Todo profesionista, de cualquier carrera profesional, independientemente de que ésta se halle o no sujeta a reglamentación por ésta y las demás leyes relativas, deberá prestar el Servicio Social bajo la vigilancia del colegio de profesionistas a que pertenezca, mismo que habrá de constatar su debido cumplimiento.

Artículo 61.- No se expedirá título profesional a quien no haya cumplido con la obligación de prestar el Servicio Profesional Estudiantil en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 62.- Cada Colegio de Profesionistas dispondrá la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de prestar el Servicio Social Profesional de sus integrantes, notificando anualmente a la Dirección General de Profesiones su programa e informando del cumplimiento dado al del año inmediato anterior.

Artículo 63.- Quedan exentos del Servicio Social obligatorio en los términos de los preceptos anteriores, las personas mayores de sesenta años y aquellas que demuestren tener impedimento físico o causa grave que así lo justifique.



Subir



Artículo 91 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional
Relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal

El Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Capítulo VIII, Artículo 91, establece que:

ARTÍCULO 91.- Los estudiantes y profesionistas trabajadores de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal no estarán obligados a prestar ningún Servicio Social distinto del desempeño de sus funciones. El que presten voluntariamente dará lugar a que se haga la anotación respectiva en su hoja de servicios.

Los Servidores Públicos que soliciten la liberación del Servicio Social mediante el artículo 91 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal deberán:

  1. Estar bajo los supuestos estipulados en los artículos 3°,4°, 5° y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

  2. Contar con al menos 6 meses de antigüedad y acreditar el cumplimiento de los créditos académicos estipulados por su Institución Educativa.

  3. Entregar en la Dirección de Planeación y de Desarrollo de Personal, ubicada en el edificio "E", Primer Piso, ala Norte, los siguientes documentos:

    • Constancia laboral actualizada.

    • Carta de presentación expedida por la institución Educativa donde se solicite la liberación del Servicio Social, indicado porcentaje de créditos.

    • Curriculum.

    • 1 fotografía infantil (blanco y negro).

    Fuente: Artículo 91 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional
    https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/5f29a659-4363-41d8-b7d2-f5886b9057c0/reglamento_ley_reglam_art5_prof_df.pdf

    Subir